DOI: https://doi.org/10.46380/rias.vol6.e312
Vol. 6 (2023), 312
Política y derecho ambiental
Artículo Científico
Derechos humanos en materia fiscal y ambiental en México
Human rights in fiscal and
environmental matters in Mexico
Direitos humanos em matéria fiscal
e ambiental no México
María Guadalupe
Aguirre Guzmán
/ Universidad de Guadalajara, México / maria.aguirre6136@academicos.udg.mx
Laura Margarita
Medina Celis
/ Universidad de Guadalajara, México / lamedina@cucea.udg.mx
Arístides
Pelegrín Mesa
/ Universidad de Guadalajara, México / aristedes.pelegrin@cucea.udg.mx
Recibido:
10/2/2023 Aceptado: 3/9/2023 Publicado: 28/11/2023
RESUMEN
El objetivo de la investigación fue analizar los
derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, desde el principio de legalidad; que con mayor sustento permite la
interpretación para cumplir las disposiciones, proteger a los gobernados y
demás seres vivos e imponer límites a quienes afecten el ambiente. De igual
forma, otorgar facultades a las autoridades para establecer sanciones que sean
efectivas en la protección del individuo y el patrimonio natural. La investigación
se realizó mediante un estudio documental exploratorio de dicha temática, así
como de reflexiones de autores consultados y las propias, a fin de plasmar, a
partir de la ley, la defensa de los derechos que resguardan. Como resultado se
pudo evidenciar que las sanciones y variantes que se imponen al sujeto
infractor por vulnerar el cuidado de la naturaleza y los derechos humanos que
se afectan cuando el entorno es insano, contemplan desde gravámenes y multas,
hasta medidas de seguridad como clausura temporal o definitiva, y suspensión de
concesiones y licencias.
Palabras clave: ambiente, legalidad, legislación ambiental,
principios constitucionales
ABSTRACT
The objective of the research was to analyze the human
rights contained in the Political Constitution of the United Mexican States
from the principle of legality, which, with greater support, allows
interpretation to comply with the provisions, protect the governed and other
living beings, and impose limits on those who affect the environment. Likewise,
grant powers to the authorities to establish sanctions that are effective in
protecting the individual and the natural heritage. The research was carried
out through an exploratory documentary study of this topic, as well as
reflections from consulted authors and their own, in order to
capture, based on the law, the defense of the rights they protect. As a result,
it was evident that the sanctions and variants that are imposed on the offender
for violating the care of nature and the human rights that are affected when
the environment is unhealthy include everything from taxes and fines to
security measures such as temporary closure or definitive closure and
suspension of concessions and licenses.
Keywords: constitutional principles, environment, environmental
legislation, legality
RESUMO
O objetivo da pesquisa foi analisar os direitos
humanos contidos na Constituição Política dos Estados Unidos Mexicanos, a
partir do princípio da legalidade; que com maior respaldo permite que a
interpretação cumpra as disposições, proteja os governados e demais seres vivos
e imponha limites àqueles que afetam o meio ambiente. Da mesma forma, conceder
poderes às autoridades para estabelecer sanções que sejam eficazes na proteção
do indivíduo e do patrimônio natural. A pesquisa foi realizada por meio de estudo
documental exploratório deste tema, bem como de reflexões de autores
consultados e próprios, a fim de captar, com base na lei, a defesa dos direitos
que protegem. Como resultado, ficou evidente que as sanções e variantes que são
impostas ao infrator por violar o cuidado com a natureza e os direitos humanos
afetados quando o meio ambiente é insalubre, incluem desde impostos e multas,
até medidas de segurança, como medidas temporárias, encerramento ou definitivo
e suspensão de concessões e licenças.
Palavras chave: meio ambiente, legalidade, legislação ambiental,
princípios constitucionais
INTRODUCCIÓN
A
lo largo de los años el hombre ha sido el responsable principal del deterioro
ambiental que sufre el entorno, sin preocuparse por las consecuencias
irreversibles que esto ha ocasionado; pasando por alto la contaminación, la
protección de los ecosistemas y el uso intensivo de los recursos naturales. En
México, en el mes de junio de 2011 se incluye en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) por primera vez los derechos humanos y es
en el artículo 4 donde se considera el ambiente y su protección, objeto de
estudio de esta investigación desde el ámbito fiscal.
El
daño que se origina al ambiente está relacionado con la intención de lograr el
desarrollo económico y la productividad que las empresas requieren para ser
rentables; pretendiendo, además, conseguir un prestigio de excelente
reputación. Este obsesivo establecimiento de metas puede causar perjuicio por
el crecimiento de los negocios, pasando por alto la legislación vigente en
materia ambiental. En muchos casos se violan o desatienden las leyes y se opta por pagar las
sanciones por la infracción cometida, debido a que la autoridad, en muchas
ocasiones, otorgue un permiso, una concesión o una licencia.
Al observar que la responsabilidad ambiental debe
tener en cuenta al colectivo, cumplir las leyes y reglamentos; así como evitar
daños irreparables a la naturaleza; son los órganos legislativos los que deben
implementar medidas correctivas para castigar las conductas contrarias a la
ley; para lograr el cumplimiento de las disposiciones, y atender eficazmente el
cuidado del entorno. Por lo que el objetivo de la
investigación ha sido analizar las leyes que establecen los derechos y las
obligaciones para proteger el ambiente y que estas preserven sanos a todos los
seres vivos, con énfasis en los instrumentos económicos del artículo 22 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA).
El Estado, en su administración, ejerce facultades
que la Constitución y las leyes le otorgan para proteger el ambiente, siendo su
obligación cumplir incluso los reglamentos que permitan mantenerlo sano y
sancionen a partir de la vigilancia que realicen, como lo establece el artículo
27 del cuarto al séptimo párrafo (CPEUM, 2023). Los problemas que ocasionan
contingencia ambiental no son exclusivos de México, son comunes en otras
regiones del planeta la contaminación producto a la diferentes actividades económicas
y la actitud a veces negligente de individuos; que omiten las exigencias
impuestas a partir de las facultades de la autoridad competente, de ahí las
sanciones administrativas establecidas en la LGEEPA.
De las multas, infracciones o sanciones que se
imponen por incumplir los lineamientos ecológicos, que la LGEEPA refiere,
pueden derivarse atenuantes, reconsideraciones o conmutaciones de las penas
instaurada, para minimizar el impacto de ellas al infractor, por
desconocimiento de la Ley. Incluso pueden existir estímulos fiscales que
impulsen el cumplimiento de las leyes y un cambio de cultura ambiental.
Precisamente, de lo expuesto anteriormente se derivan las ideas principales que
componen este estudio, pues se hace énfasis en los infractores reincidentes,
eventuales y ocasionales.
Se analizaron someramente las disposiciones
fundamentales que establecen la garantía de legalidad establecida en la
Constitución, prerrogativa que motiva y sustenta el contenido de la LGEEPA, su
reglamento y la legislación fiscal relacionada. Asimismo, se trataron los casos
en que, a partir de la inspección y vigilancia por parte de las autoridades, se
originan sanciones a infractores que fueron reincidentes y en los que el
principio referido reprende las violaciones legales, surgiendo la improcedencia
para solicitar su apego a la figura de la reconsideración de la multa.
Al respecto, lo más relevante del tema es mencionar
la base constitucional de la cual parte el principio de legalidad, así como
abordar su significado y algunos conceptos asociados que son esenciales. Este
principio que se consagra como el fundamento de una de las garantías más
relevantes para el Estado de Derecho (Elizondo, 2006) y se encuentra estipulado
de manera implícita en el artículo 16 de la Constitución: «Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento» (CPEUM, 2023, primer párrafo). De lo anterior se
desprende que las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite
(Gómora, 2020). En un sentido más amplio, el principio de legalidad significa
que, los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados
en una ley de carácter general (Gordillo, 2021), es decir que la actuación de
cualquier autoridad no debe tener un sentido arbitrario, ni mucho menos,
violentar los derechos de los ciudadanos.
Solo el Estado puede adoptar una decisión individual
conforme a una disposición dictada; ya que tiene límites determinados por una Ley
material anterior, este principio es protector del individuo, y no debe tener
excepción (Nava, s.f.). Se deduce entonces, que la garantía de legalidad
establece los lineamientos bajo los cuales, cualquier autoridad con poder
público debe someterse ante actos con el grado de constitucionalidad, ya que el
principio de legalidad le da carácter obligatorio, independiente de otras leyes
y reglamentos (CPEUM, 2023).
Con esta disposición en la Constitución se logró la
protección a los gobernados con la inclusión de los derechos humanos, a fin de
evitar actos autoritarios que vulneren el ideal de garantizar a los tutelados
del uso arbitrario del poder en manos de funcionarios públicos. El principio de
legalidad se ha extendido en varios artículos constitucionales, propiciando una
cultura de justicia y regulación efectiva entre gobernado y gobernante. Uno de
ellos es el artículo 31, en la fracción IV, que refiere en el ámbito fiscal la
importancia de que la Ley sea la que cree los tributos que se deben pagar al
Estado con apego a otros dos principios: proporcionalidad y equidad (CPEUM,
2023).
El artículo 1 del Código Fiscal de la Federación
(CFF), expresa que las personas están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales, incluso con las contribuciones
accesorias Por su parte, el artículo 2 del mismo instrumento legal, establece
los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, los recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización (CFF,
2021). Es en el sujeto sobre quien recae la Ley y violar la norma establecida da
pauta a sanciones que, de acuerdo con la gravedad de la infracción, serán las
sanciones según lo establecido en la LGEEPA.
MATERIALES Y MÉTODOS
La investigación realizada fue de tipo exploratorio,
con un análisis documental desde el punto de vista legal del contenido de las
disposiciones aplicables en materia social, económica y fiscal. Inicialmente se
analizaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; usando
el método de interpretación literal y estricta (CFF, 2021). En el título sexto
del capítulo IV de la LGEEPA, que aborda las sanciones, se resalta que, para
cumplir con los parámetros, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales efectúa inspecciones para vigilar que se cumpla con lo establecido.
Por su parte, el capítulo II norma el procedimiento de dichas inspecciones que lleva
cabo la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en los domicilios. Además, plantea la existencia de órganos
administrativos subordinados para aplicar de forma correcta la disposición
legal y solucionar el problema (LGEEPA, 2023).
En
el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se indica que la
autoridad administrativa practica visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento del reglamento sanitario, acompañados de policías para comprobar
que acatan las disposiciones fiscales y las formalidades prescritas (CPEUM,
2023). Los hechos que narra el acta por la realización de la visita
domiciliaria por parte de la autoridad competente originan una resolución
administrativa con las medidas para corregir y atender las deficiencias
encontradas. A fin de que la infracción cometida tenga un castigo. Desde el
punto de vista legal, la sanción del artículo 169 de la LGEEPA se podrá revocar
o modificar, excepto cuando el infractor sea reincidente, pese al daño
ambiental que se ocasione.
La
obligación de reparar el daño ambiental causado es inminente y es una acción
que el infractor debe llevar a cabo según lo previsto en el artículo 168 de la
LGEEPA. El Ministerio Público debe tener conocimiento y participar hasta el
final del proceso de aquellas acciones contrarias a la Ley, que violaron normas
y afectaron el entorno, para que el culpable cumpla con lo que establece la ley
para estos casos. El procedimiento administrativo que impone sanciones, así
como la atención y el seguimiento que debe darse para cumplir con las medidas
correctivas para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad; si
éstas, los actos u omisiones constituyen delitos que señala la ley (LGEEPA,
2023).
La
LGEEPA define al ambiente como «El conjunto de elementos naturales y
artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados» (LGEEPA, 2023, artículo 3). Por su parte
el decreto de promulgación de los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral
de América del Norte define a la legislación ambiental como la Ley que protege
al ambiente, previene de peligros contra la vida y la salud humana a través de
la prevención, el abatimiento o el control de fugas, descargas, emisiones,
sustancias, materiales peligrosos, y la diseminación de información que proteja
la flora y fauna silvestres, especies en peligro de extinción y su hábitat en las
áreas naturales (Diario Oficial de la Federación, 1993).
En
el Diario Oficial de la Federación, con fecha 15 de julio de 2020, se publicó
el Acuerdo en Materia de Cooperación Ambiental elaborado por México,
Estados Unidos y Canadá. Su principal propósito es facilitar la participación y
cooperación de todos en la mejora del ambiente, conservándolo y protegiéndolo
para las generaciones futuras; principalmente por parte de la iniciativa privada,
que hace uso de los recursos naturales para satisfacer las necesidades de la
población (Diario Oficial de la Federación, 2020). El cual sigue representando
uno de los principales fundamentos y eslabones en materia ecológica, social y
económica, sumándose con ello a lo que menciona la normativa en México.
La
legalidad y los derechos humanos
La
referencia en materia fiscal en México encuentra su soporte en el artículo 5
del CFF, en el que se establecen gravámenes a los particulares, excepciones,
infracciones y sanciones para los sujetos, los objetos, base, tasa o tarifa.
Aunado a ello; se sabe que, al interpretar las normas con el método jurídico
adecuado, a falta de norma fiscal expresa, se deben aplicar entonces las
disposiciones del derecho federal común; con las que es posible complementar,
siempre que no contraríe al derecho fiscal, por tanto, en México se cuenta con
un sistema engranado y complementario, esto con la intención de no dejar
coyunturas en la legislatura, fiscalidad y legalidad en materia ambiental y de
derechos humanos (CFF, 2021). Las contribuciones o los aprovechamientos se
actualizan desde el momento en que se debió pagar y hasta que se pague, junto
con recargos e indemnización por la falta de pago oportuno.
Los
recargos se causarán hasta por cinco años, en tanto no se extingan las
facultades de las autoridades fiscales conforme lo que señala la ley. Las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios se determinan sobre
el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos y la indemnización a que
se refiere el párrafo séptimo del artículo 21 del CFF, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Referente a la tasa de
recargos por mora es equivalente al 50% del monto que se adeuda (CFF, 2021), y
esto se hará de manera independiente de que se exija el pago, la cual se
calculará sobre las contribuciones omitidas actualizadas, ya que representan
para la autoridad viáticos y traslados, para realizar las diligencias de ejecución
de sus facultades.
El
artículo 22 de la LGEEPA considera los instrumentos económicos como un
mecanismo de carácter administrativo, fiscal, financiero o de mercado, mediante
los cuales las personas pueden asumir el costo ambiental que generan sus
actividades económicas, aunque también los beneficios. La consideración de
acciones que favorezcan el ambiente (LGEEPA, 2023), como las medidas
recaudatorias que afecten el bolsillo de quienes dañan el entorno, sin
exclusividad, también son una invitación a las personas, en calidad de
incentivo, para que los entes ejecuten mejoras.
Contribuciones
accesorias
La
sanción es una pena que, como se establece en el Código Fiscal de la Federación
(2021), es consecuencia jurídica de incumplir un deber; el sujeto se hace
acreedor de un castigo para corregir la conducta indebida y da como resultado
un nuevo deber, su modificación o pérdida. Existen varios tipos de sanciones,
dentro de estas se especifica la sanción administrativa como consecuencia de
infracciones. Entre las que se encuentran recogidas en el artículo 171 de la
LGEEPA (2023) están:
-
Multa por el equivalente de 30 a 50 000 días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción
- Clausura temporal o definitiva, total o parcial
-
Arresto administrativo hasta por 36 horas
-
El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o
subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos
forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme
a lo previsto en la ley
-
La suspensión o revocación de las concesiones, licencias,
permisos o autorizaciones correspondientes
En
el artículo 171, fracción II, se hace referencia a las clausuras temporales o
definitivas y totales o parciales que se aplica cuando:
- El infractor no haya dado cumplimiento a las medidas correctivas
ordenadas dentro del plazo designado, y que procedente de una diligencia de
verificación de medidas se compruebe que persisten las infracciones.
- Cuando el infractor cometa las mismas infracciones detectadas
anteriormente, después de haberse notificado la primera fracción ocasionando
daños severos al ambiente; este sería el caso de reincidencia.
-
Si la desobediencia al cumplimiento de alguna o algunas
medidas correctivas impuestas o de urgente aplicación, asciende a tres o más
ocasiones, en este caso, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva.
En
el artículo 171 de la LGEEPA se considera al infractor y al reincidente que
incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta
no se desvirtúe (LGEEPA, 2023). Si la resolución que sanciona queda firme; a
pesar de la clausura definitiva, en caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser hasta por dos veces del monto original impuesto, sin exceder del
doble del máximo permitido; esto independientemente de los criterios de
individualización de la sanción plasmados en el artículo 173 de dicha Ley. La
sanción impuesta trae consecuencias, una es el nacimiento de nuevas obligaciones
y/o la pérdida de derechos; otra es que el individuo infractor al adquirir la
característica de reincidente por la calificación legal de sus actuaciones
violatorias y desobediencias a la autoridad pierde al mismo tiempo los
beneficios de revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas ante la
jurisdicción sancionadora; conforme lo establece el artículo 169 de la LGEEPA
(2023).
Alternativas
en el cumplimiento de accesorios
Existe
en la LGEEPA dispensas diferentes a la establecida en el artículo anterior
(173), que atenúa la sanción al infractor al corregir anomalías que le hayan
ocasionado la aplicación de las normas del Capítulo IV, Sanciones
Administrativas. En el artículo 173 se indica que: si el infractor aplica
medidas correctivas para subsanar irregularidades, previo a que la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales imponga una sanción, lo que significa
que el infractor cuenta con la oportunidad de modificar su situación de manera
voluntaria o autocorregirse, figura que aparece como una prerrogativa en el
artículo 2, Fracción XIII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
(LFDC). Por otra parte, en el tercer párrafo de dicha ley, se indica la opción
de invertir, adquirir e instalar equipos que eviten la contaminación, protejan,
preserven o restauren el ambiente y cuiden los recursos naturales; siempre que
se garanticen las obligaciones del infractor, y no esté en los casos del
artículo 170 de la LGEEPA.
Cuando
la Ley condiciona no estar dentro de los supuestos del artículo 170, se refiere
a que no exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro
grave a los recursos naturales, ni casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas, sus componentes y la salud pública (LGEEPA,
2023). En el artículo 169, se reconsidera la sanción cumpliendo requisitos
como: tomar medidas correctivas de urgente aplicación o dictaminadas por la
autoridad ambiental en los plazos establecidos, no ser reincidente ni incurrir
en las disposiciones del artículo 170. Los infractores reacios no pueden
obtener la reconsideración de la sanción, ya que así lo establece el artículo
173 (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2018).
Si
el infractor realiza las acciones correctoras y subsana las irregularidades
ocurridas que dieron lugar a la sanción, la Secretaría debe considerar la
situación como atenuante de la infracción cometida. Si el infractor lleva a
cabo medidas correctivas que subsanen las irregularidades detectadas en los
plazos ordenados por la Secretaría, en los supuestos a que se refiere el
artículo 169 de la Ley, podrá solicitar a la autoridad que modifique o revoque
la sanción impuesta en un plazo de 15 días a partir de que venza el último
plazo concedido para la realización de las medidas correspondientes según lo
indica el artículo 170 BIS (LGEEPA, 2023).
El
segundo de los supuestos a considerar por la autoridad ambiental como atenuante
a la infracción cometida, fracción Tercera del artículo 173, permite al
individuo infractor que, por medio de la desinstalación de equipos, encaminado
a evitar la contaminación y fomentar la protección, preservación o restauración
del ambiente. En tal sentido se establece que la inversión sea equivalente a la
sanción impuesta, para que adquiera la conmutación de la sanción (Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, 2018); dicha opción es solicitada por el
infractor ante la autoridad correspondiente.
La
reconsideración de la sanción, con la conmutación, mantiene limitaciones; las
que excluyen a quienes se encuentren en las fracciones del artículo 170 de la
LGEEPA. Dichas reconsideraciones aparecen recogidas en el último párrafo del
artículo 173 y están relacionadas con la realización de inversiones que
garanticen la protección, preservación, restauración del entorno y los recursos
naturales (LGEEPA, 2023). Cuando una empresa realiza erogaciones que resultan
necesarias, porque tiene un plan de acción en virtud de un certificado que
solicitó al Programa Nacional de Auditorías Ambientales, conforme al artículo 9
del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales.
Existen
restricciones para los infractores reincidentes, por la conmutación de la
sanción, en materia ambiental según la acepción de la LGEEPA. En este caso son
considerados reincidentes aquellos individuos que, a pesar de los ordenamientos
establecidos y las recomendaciones con motivo de infracciones, hacen caso omiso
y cometen infracciones en su actuación; y al detectarse incumplimientos el
infractor se considera como reincidente, aspecto que está señalado en el último
párrafo del artículo 171, sujetándose a las prescripciones del artículo 173 y
la posible conmutación de la sanción prevista (LGEEPA, 2023). Con fundamento en
el artículo 21 del Código Penal Federal (CPF) serán considerados como
«delincuente habitual», procedentes de una inclinación viciosa, tomando en
cuenta si las infracciones se realizan tres veces en un periodo que no exceda
de diez años (CPF, 2023).
En
el procedimiento administrativo, en su intervención previa, se advierte de las
contravenciones cometidas, ya sea por desconocimiento de la Ley o por falta de
prevención a las obligaciones ambientales. En tal sentido, si el infractor ya
fue advertido del daño ambiental que ocasionó y comete nuevamente la infracción
con dolo, debe asumir las consecuencias de dicha afectación. De ahí que la
actuación de la autoridad ambiental resulta procedente por el artículo 15,
fracción IV de la Ley; dado que dicha acción afectó o puede afectar el ambiente
y es preciso prevenir, minimizar y reparar los deterioros que cause, y asumir
los costos de esta. En cambio, incentivar a quien proteja el ambiente y
aproveche de manera sustentable los recursos naturales deben ser un motivo de
apoyo (LGEEPA, 2023).
Los
principios de proporcionalidad y equidad, establecidos en la Constitución, y
que se extienden al artículo 173 de la LGEEPA, son tenidos en consideración en la
imposición de sanciones como la clausura definitiva a los individuos que
reincidieron en infracciones; siendo esta clausura definitiva, la sanción más
drástica que ordena la autoridad, ya que interrumpe la actividad económica de
un ente (Carmona, 2003). Dicha medida afecta los derechos constitucionales, e
impide el ejercicio de la potestad jurídica, ocasionando pérdidas en su
actividad y en los bienes, incluso perjudica a trabajadores y demás grupos de
interés. Cabe señalar que respecto del artículo 171, fracción I, las
desobediencias a los mandatos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones
que de ella emanen se sancionan administrativamente por la Secretaría, con una
o más de las sanciones de las que prevé este numeral (LGEEPA, 2023).
DISCUSIÓN
Respecto
al alcance de la afectación que se deduce de la sanción impuesta, se comprende
que el acto de autoridad realizado por las facultades que otorga la ley
ambiental debe supeditarse en la garantía de legalidad, consagrada en el
artículo 16 de la Constitución (CPEUM, 2023). Se sabe que el acto de molestia
puede afectar a algunos de los siguientes bienes jurídicos comprendidos dentro
de la esfera subjetiva del gobernado: de acuerdo con su persona, a su familia,
a su domicilio o a sus bienes, como indica la Constitución.
La
restricción para los infractores reincidentes, en materia de reconsideración o
conmutación de la sanción, puede considerarse un acto de autoridad que debe
supeditarse a las exigencias que establece la garantía de legalidad, que
instaura el artículo 16 de la Constitución, al referirse a que nadie puede ser
molestado en su persona y que, desde el punto de vista jurídico, afecta a la
personalidad jurídica del sujeto. En esta presunción, se habla de personas
morales, que, mediante el acto de autoridad de restricción a reconsiderar la
sanción impuesta, se le estarían reduciendo potestades inherentes a su ser
jurídico, impidiendo o limitando el ejercicio de su actividad social.
Al
no poder reconsiderar o conmutar la sanción a que se hizo acreedor el sujeto
(persona física), se procede a la clausura definitiva, ocasionando una
privación jurídica, que provoca un perjuicio en su domicilio. Lo anterior
representa una desventaja moral para quienes se sanciona en el lugar o sitio
donde se concentre la administración, entendiéndose como tal el lugar donde se
infringieron las disposiciones, reglamentos o preceptos emanados de la LGEEPA.
Obteniendo como castigo la sanción adecuada, afectando todos los bienes muebles
e inmuebles, bajo el poder posesorio del infractor (Contreras, 2010).
De
la emisión del acto de molestia, se desprenden los requisitos indispensables
que se expresan por mandamiento escrito de la autoridad con competencia, que
funda y motiva; incurriendo en una afectación del principio de legalidad
(Contreras, 2010). La postura, al momento de que a los infractores reincidentes
se les niega la posibilidad de modificar o revocar la sanción que se les
impuso, en este caso la clausura definitiva, no resulta afectada la persona
moral, ni en su domicilio, ni en sus posesiones (CPEUM, 2023). La ejecución de
acto de autoridad le ocasiona una privación en la esfera jurídica al no poder
evitar el cierre total de su domicilio, que procede de una resolución
administrativa resultado de una segunda inspección de autoridad que verifica el
requerimiento previo, donde se percata quiénes cumplieron o desobedecieron,
convirtiéndose así en infractores reincidentes.
El
alcance legal depende de la infracción que se realizó de la Ley o leyes que
desacató. La resolución administrativa que señala las causas, motivos o razones
en que el gobernado se halle ante la resolución que precisa la sanción a que se
hizo merecedor el infractor, por cada anomalía delatada, al igual que la medida
correctiva y el plazo para subsanarla (Carmona, 2003). Cada una de las
sanciones que puedan imponerse se basan en la LGEEPA, y en este acto la
autoridad ambiental enumerará las medidas que se estimen necesarias para las
infracciones consideradas, fundamentando la normatividad aplicable.
Por
lo tanto, cuando la autoridad ambiental, en este caso Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales mediante la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, realiza un acto de molestia en contra de un individuo infractor con
carácter reincidente, limitando el ejercicio de su actividad social y causando
un detrimento a su persona, domicilio y posesiones, referente a la restricción
de ser acreedor a una reconsideración o conmutación de la sanción que se le
impuso, no se infringe la garantía de legalidad constitucional. Toda vez
que dicho acto de molestia cumple con las exigencias estipuladas en el primer
párrafo del artículo 16 de la Constitución, que pretende proteger al gobernado
frente a los actos arbitrarios de cualquier autoridad que la LGEEPA y el
Reglamento de auditoría ambiental prevén.
CONCLUSIONES
El
principio de legalidad interpretado de manera literal es base para el cuidado y
defensa del ambiente y se hace valer de forma plena, con la propia Carta Magna,
que hace alusión a la obligatoriedad de los mexicanos de cumplir leyes como la
LGEEPA y cuándo no. Considera además aspectos importantes como el objeto de la
Ley y las consecuencias en caso de incumplimiento como dice el CFF.
Precisamente, las contribuciones accesorias surgen en consecuencia de
omisiones, incumplimientos o actuaciones indebidas o contrarias a la Ley, dando
oportunidad al nacimiento de sanciones como multas, recargos y actualizaciones
por el desacato de las leyes y reglamentos.
La
Constitución reconoce, en el párrafo 5 del artículo 4, que toda persona tiene
derecho a disfrutar de un óptimo desarrollo y bienestar en su vida y la de sus
seres queridos, y el gobierno se encarga de garantizar ese derecho, así como
también se encarga de sancionar a quien dañe o deteriore el ambiente y la salud
de la población. Imputándole responsabilidad a los provocadores de riesgos a
corto, mediano y largo plazo que causen problemas al medio, aunque parezcan
invisibles de forma inmediata, pero que están latentes y sean potencialmente
graves.
México,
como Estado miembro de acuerdos internacionales en materia ambiental que
integran el marco jurídico de la República, vela por el cumplimiento de lo
establecido en materia de cuidado del ambiente y defensa de los derechos
humanos, laborales, económicos, sociales y culturales, especializados en
resolver violaciones a prerrogativas y actos de autoridad arbitrarios. El marco
jurídico recoge también los principales problemas enfrentados para proteger el
ambiente, como la industrialización, abuso de los sistemas de producción sin
planificación, explotación desmedida de los recursos naturales y falta de
aplicación de la legislación; con lo que coinciden varios autores que se
consultaron de forma exploratoria.
Disfrutar
de un ambiente sano es un derecho humano fundamental, la vinculación estrecha
entre el ambiente y la vida, demanda prestar atención urgente a la preservación
ambiental para evitar daños irreversibles a los recursos naturales. Si una
persona actúa en perjuicio de este, debe ser sancionados para resarcir el
ecosistema y los efectos negativos que sobre el ambiente causó. Además, existen
incentivos cuando la actuación sea de protección ambiental y se alinea al
desarrollo sustentable para alcanzar estándares internacionales, y con los que
deberían la legislación mexicana y las disposiciones administrativas ser más
estrictas.
Impera
la necesidad de promover un proceso de armonización de legislaciones que
propicien acuerdos, compatibilizando las necesidades de crecimiento económico y
preservación del ambiente. Esto puede ser posible mediante la aplicación
programada de medidas coherentes, fehacientes y razonables en las áreas
ambientales, fiscales, económicas, jurídicas y políticas que garanticen un
ambiente limpio, saludable y sostenible y que respete, proteja y haga efectivo
los derechos humanos, al más alto nivel.
En
México, los gobiernos y autoridades Federal, Estatal y Municipal deben procurar
el respeto de los derechos humanos, para evitar daños al ambiente, propiciar
acuerdos con entes involucrados que garanticen la conservación y el uso
sostenible de los ecosistemas y la diversidad. El derecho al ambiente sano se
entiende y opera a partir del deber, de la esperanza de las aspiraciones
sociales a las que todos tienen derecho y se construye de manera distinta a los
demás derechos humanos, desde los esquemas de responsabilidad ambiental, con
las Normas Oficiales Mexicanas o incluso los estándares de certificación, con
el fin de observar óptimas prácticas empresariales.
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